HEREDERO: EL ESTADO

Ante la falta de personas con derecho a heredar cuando alguien fallece, hereda el Estado, previa la declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.

La posibilidad de declarar heredero abintestato al Estado mediante un procedimiento administrativo fue una novedad introducida por la Disposición Final Duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.

La anterior regulación consistía en que el Estado precisaba no sólo la declaración de heredero a su favor y la formalización de un inventario de bienes y derechos, sino también de la entrega de los bienes relictos por parte de la autoridad judicial, entrega de la que se levantaría acta.

Formalidad, que luego de la promulgación de la la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria se matiza; realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, el Estado podrá tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, únicamente, en su caso, recabará de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.

Ahora bien, en lo que no hay especialidad ni novedad es en la exigencia, como presupuesto previo necesario para la declaración de la herencia a favor del Estado, de la concurrencia de la condición negativa de inexistencia de otras personas con derecho a heredar abintestato (sin testamento), hecho que ha de quedar acreditado plenamente.

En este sentido El Estado se ha encontrado con Registradores de la Propiedad, en el caso de adjudicarse bienes inmuebles, que  suspenden la inscripción por faltar el presupuesto previo imprescindible para que el Estado sea declarado heredero, por cuanto no consta acreditada la inexistencia de parientes del causante con mejor derecho a sucederle en vía intestada.

En este sentido la Resolución de 3 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso del Estado, ratificando la suspensión de la inscripción acordada por la registradora al no constar acreditada la inexistencia de parientes del causante con mejor derecho a sucederle en vía intestada.

Interesante cuestión, a tener en cuenta por posibles herederos.