DESHEREDACIÓN Y EFICACIA REGISTRAL

En este artículo vamos a tratar la DESHEREDACIÓN  desde el punto de vista de lo que establece el artículo 857 del Código Civil y en relación con la eficacia registral:

El artículo mencionado, señala:

“Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

La legítima es la porción de la herencia de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos.

En ocasiones, nos encontramos con que se desconoce si el desheredado, por ejemplo, un hijo del testador, tiene o no descendientes. Los descendientes del desheredado ocupan su lugar en la herencia, heredando la legítima.

En este caso, para la eficacia registral de la desheredación (es decir, para que se pueda inscribir la herencia en el Registro de la Propiedad) no es necesario acreditar la inexistencia de descendientes del desheredado. Pero sí hay que manifestar esa circunstancia  en la escritura de adjudicación de herencia, pero, sin necesidad de ninguna prueba adicional.

Por ejemplo, hacer una manifestación ante el Notario en los siguientes extremos:

“El heredero declara bajo su responsabilidad que no le consta que la persona desheredada tenga descendientes ni sabe de ella desde hace años”.

Basta, para que la desheredación sea eficaz, la simple expresión testamentaria de la causa legal, o conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que  sea necesario probar la evidencia de la causa de desheredación, ni la inexistencia de otros legitimarios.

Se trataría, en su caso, de una prueba que sólo se impondría, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando se proceda a impugnar la disposición testamentaria.

CONCLUSIÓN

En definitiva, como señala la Dirección General de Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), Resolución  de 11 de junio de 2020, que nombra la Resolución de 6 de marzo de 2019:

siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuales son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica- se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos.”.

Isabel Pereyra.

HEREDAS CANARIAS. Derecho de Sucesiones.