EL TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA (ART. 701 CÓDIGO CIVIL)

Como todos sabemos, el reciente REAL DECRETO 463/2020 de 14 de marzo dictado por el Gobierno ha declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La clasificación del coronavirus COVID-19 como pandemia y la consiguiente declaración del estado de alarma determina que alguien se pueda encontrar en la situación que regula el artículo 701 del nuestro Código Civil, que hace alusión al concreto supuesto de cómo otorgar testamento en caso de epidemia. Un artículo que se creía un anacronismo de antiguas épocas o de situaciones de siglos anteriores y que establece lo siguiente:

                «En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años

De tal manera que cualquier persona que se encuentre en lugar o territorio afectado  por la epidemia podrá otorgar este tipo de testamento excepcional, sin intervención de Notario y ante tres testigos.

No se exige que el testador sufra la enfermedad epidémica, solo que exista el riesgo de fallecer sin testamento.

Se han de cumplir, además, una serie de requisitos formales para la validez de este tipo de testamento (artículos 702, 703 y 704 del Código Civil:

1º.- El testamento se hará por escrito, si es posible; si no, cabe la posibilidad de que el mismo sea verbal.

2º.- Si pasan dos meses desde el cese de la epidemia, el testamento queda ineficaz si no se ha elevado a escritura pública, es decir, que se ha de acudir al Notario para su validez, dentro del plazo señalado. En el caso de la pandemia que nos afecta, el cese de la epidemia habría de equipararse al momento de finalización del estado de alarma decretado por el Gobierno y de sus prórrogas, fecha a partir de la cual comenzaría a contar el plazo de los dos meses.

3º.- En caso de fallecimiento del testador dentro de los dos meses señalados, se ha de acudir al Notario a elevarlo a escritura pública dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento ya se haya otorgado por escrito o oralmente.

4º.- Y además se requiere la presencia de tres testigos  mayores de dieciséis años e idóneos. La manifestación de voluntad a los tres testigos ha de respetar el principio de unidad de acto. Es decir, que todos han de estar presentes cuando se dicte el testamento por el interesado; y en ningún caso pueden ser testigos los herederos y legatarios instituidos en el testamento, sus cónyuges o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Si tiene alguna cuestión que le podamos resolver al respecto no dude en contactar con HEREDAS, o en referencia a cualquier asunto relativo a su herencia o testamento.